| 1. Suponiendo que no exista CDI.
Cuando no resulte de aplicación un CDI, habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa interna, constituida por el texto refundido de la LIRNR.
Por lo tanto, si la prestación de servicios realizada por los comisionistas estuviese relacionada con la prestación por la entidad consultante, de los citados servicios digitales para clientes en el extranjero, las rentas derivadas de esos servicios no estarían sujetas a tributación en España. En este supuesto, la entidad consultante no estaría obligada a practicar retención alguna por los pagos que realice a los comisionistas no residentes.
En caso contrario, las rentas derivadas de los servicios prestados por los comisionistas no residentes estarían sujetas a tributación en España por el IRNR. En este caso, la entidad consultante estaría obligada a practicar e ingresar en el Tesoro Público la oportuna retención, de conformidad con lo dispuesto en el art.31 del TRLIRNR.
2. Suponiendo que exista Convenio de Doble Imposición
Cuando sea de aplicación un CDI, si éste sigue el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (MCOCDE), que es el que siguen la mayor parte de los CDI suscritos por España, los servicios prestados por profesionales independientes se considerarán incluidos dentro del artículo 7 (beneficios empresariales) del Modelo.
En la medida en que dichos comisionistas no dispongan en España de un establecimiento permanente, las rentas que éstos obtengan en España sólo podrá ser gravada por su país de residencia. Para ello, deberán acreditar su residencia fiscal mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal expedido a efectos de la aplicación de su Convenio respectivo, por las autoridades fiscales de su país de residencia.
Por tanto, el hecho de que la renta obtenida por los comisionistas no residentes esté exenta en España exime a la entidad consultante de su obligación de retener, pero no de su condición formal de retenedor – dado que los pagos los efectúa en el curso de su actividad empresarial – y por tanto de su obligación de presentar declaración negativa de retenciones así como resumen anual de las mismas.
En cuanto a los Modelos a utilizar, se deben utilizar los Modelos 216 y 296, en los términos contemplados en las Órdenes ya citadas en el apartado anterior para el supuesto de inexistencia de Convenio. |