Consultas AEAT

Donaciones de Participaciones Padre Hijo

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Donación a un hijo de las acciones de una sociedad familiar
Pregunta
El consultante y su cónyuge, ambos mayores de 65 años, son propietarios de la totalidad de las participaciones sociales de una SRL dedicada a la fabricación de componentes electrónicos, que tienen intención de donar a su hija. El consultante fue administrador de la sociedad hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en la que su hija se convierte en administradora, si bien él continúo trabajando en la sociedad como gerente hasta el 01-12-14 en que pasa a la situación de jubilación.

Aplicación a la donación de participaciones de la reducción establecida en el art. 20.6 de la Ley del ISD y de la exención del art.33.3.c) LIRPF.

Contestación
En el momento en que se pretende efectuar la donación el consultante y su esposa son propietarios de la totalidad de las participaciones de la entidad mercantil, siendo su hija y eventual donataria la Administradora de la sociedad. De un lado, aquellos no ejercen funciones directivas y esta última no participa en el capital de la entidad. Consecuentemente, no forman grupo de parentesco a efectos de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos, por lo que ninguno de ellos tendrá derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Al no concurrir esta circunstancia, tampoco procederá la reducción establecida en el art. 20.6 de la Ley 29/1987.

En la medida en que no se cumplen los requisitos establecidos en este último artículo, tampoco resultará de aplicación a la donación de las participaciones sociales lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.

Normativa
33.3.c) de la Ley del IRPF.; V1438-16
Impuesto implicado
Ley del Impuesto de donaciones y lirpf
Sugerencias Y COMENTARIOS
Una curiosa presunción que se podría romper con la compra previa e una acción por la hija y de esta manera se cumplen todos los condicionamientos

Sociedades Ampliación de capital con cargo a reservas

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
La entidad se plantea aumentar su capital con cargo a reservas, aumentando el valor nominal de las participaciones de los socios, o bien entregándoles participaciones totalmente liberadas.
Pregunta
Tributación de los socios en su IRPF en ambos supuestos
Contestación
En el caso de una ampliación del capital instrumentada mediante una elevación del valor nominal de las participaciones, la antigüedad de tales participaciones no se ve afectada por el hecho de que su valor nominal haya sido objeto de ampliación, excepto en el supuesto de que las ampliaciones de capital se hubieran realizado mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias por parte del socio, lo que no es el caso, al haberse realizado con cargo a reservas.

Tampoco su valor de adquisición se vería alterado por el aumento de su valor nominal.

Las operaciones anteriores, en la medida en que no alteren el porcentaje de participación de los socios en la entidad, no generarán ninguna renta en los socios a efectos del Impuesto.

Normativa
V1613-16
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Hay que tener en cuenta que no generan renta al no variar ni la antigüedad caso 1 ni el valor de adquisición. Tendrá transcendencia tributaria cuando se vendan ya que partiremos del valor inicial de adquisición o suscripción

RENTA .- Consideración de las becas por idiomas

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
El programa de formación de la entidad consultante (aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 5 de febrero de 2015) contempla, como acción formativa abierta a todos sus empleados, una ayuda al estudio dirigida al aprendizaje de idiomas, consistente en que el beneficiario contrata el servicio de enseñanza de idiomas con un tercero y tiene derecho a que la consultante le reembolse parte del gasto realizado
Pregunta
(se financia una cuantía máxima de 200 euros, con un límite del 75% de los gastos realizados, previa justificación de los gastos realizados mediante la correspondiente factura emitida en el año.

Transcendencia tributaria

Contestación
Al tratarse de ayudas al estudio que consisten en la entrega de un importe en metálico, estamos ante un rendimiento del trabajo dinerario, no resultándole de aplicación lo previsto en el artículo 42.2.a) de la LIRPF.

Como tal rendimiento del trabajo, la consultante, al ser un sujeto obligado a retener, deberá practicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF del empleado beneficiario de la ayuda.

Normativa
V0579-16
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Es claro si se percibe dinero sea por el concepto que sea son retribuciones dinerarias sujetas a retención.

RENTA.- retenciones de Alquileres no ingresadas y sus consecuencias

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
La entidad tiene un inmueble arrendado a una empresa. En el caso de que la entidad arrendataria no ingresase en la Agencia Tributaria las retenciones practicadas por el alquiler del inmueble
Pregunta
El arrendador ¿puede deducirse las retenciones en el Impuesto sobre Sociedades y si puede solicitar la devolución de dichas retenciones en el IS para que sean ingresadas en la cuenta de la sociedad?
Contestación
La entidad consultante computará la renta por la contraprestación íntegra devengada y podrá deducir de su cuota íntegra las retenciones practicadas que debieron ser retenidas por la entidad arrendataria, siempre que pueda probarse la contraprestación íntegra devengada. Cuando la suma de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y las deducciones, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso conforme establece el artículo 41 LIS.
Normativa
V1763-16 de 21/04/2016
Impuesto implicado
impuesto sobre sociedades
Sugerencias Y COMENTARIOS
Nos queda la duda de cómo podemos probar la prestación integra devengada.

RENTA – Sistemas de control de los gastos de Comerciales

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Se quiere implantar un nuevo sistema de control de diversos gastos de los trabajadores que realizan labores comerciales: los trabajadores fotografían las facturas y otros documentos que reflejan las operaciones realizadas mediante un teléfono móvil o una tableta y después envían dichas fotografías al consultante que archiva informáticamente las mismas y sus metadatos en su sistema informático.
Pregunta
¿Se consideran dichos archivos informáticos alojados en su sistema informático prueba justificativa de los gastos realizados por la consultante?
Contestación
Impuesto sobre Sociedades

De conformidad con lo anterior, los gastos relativos al desplazamiento de los trabajadores para el desarrollo de su trabajo y cualquier gasto en que éstos pudieran incurrir en el desarrollo del mismo, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS arriba reproducido, y con los límites establecidos en el apartado e) de dicho artículo puesto que estos gastos tienen la consideración de atenciones a clientes y proveedores de acuerdo con los usos y costumbres.

Respecto de los medios de prueba deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la LGT. En particular, habrá que estar a lo señalado en el artículo 106.1 de la LGT el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 del mismo Cuerpo legal que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas.

En cualquier caso, la valoración concreta sobre si los justificantes aludidos en la consulta son medio de prueba suficiente para la acreditación del gasto constituye una cuestión de hecho y no de derecho que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria competente y no a este Centro Directivo.

Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la contestación a la consulta vinculante V986-2011, de 13 de abril.

IVA.

De acuerdo con todo lo anterior y por lo que respecta al objeto de la consulta, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

1º Los sujetos pasivos deben garantizar la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de las facturas, ya sean en papel o en formato electrónico durante todo el período de conservación de las mismas.

2º Dicha facturas así como los demás documentos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ya se encuentren en papel o en formato electrónico, deberán conservarse por cualquier medio que permita garantizar el cumplimiento de los citados requisitos.

Será posible que las facturas inicialmente expedidas en papel se conserven por medios electrónicos, siempre y cuando, el método utilizado para conservarlas garantice los requisitos mencionados.

En consonancia con lo anterior y con lo establecido por el artículo 7 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de facturas permitiendo así que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base.

Los software de digitalización homologados serán aquellos referidos en la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007 (BOE de 1 de noviembre), que se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

No obstante lo anterior, nada impide que la digitalización se efectúe a través de otros medios siempre y cuando se sigan reuniendo los requisitos de garantía señalados. Cabe señalar en este sentido que la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, previamente citada, únicamente se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

3º Respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario para probar que efectivamente ese medio de conservación garantiza los requisitos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la LGT. En particular, habrá que estar a lo señalado en los reproducidos artículos 106.1 y 105.1 de la LGT.

Asimismo, se reitera que respecto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas.

4º En cualquier caso, la valoración concreta sobre si los justificantes aludidos en la consulta son medio de prueba suficiente para la acreditación de la cuota deducible a efectos del IVA constituye una cuestión de hecho y no de derecho que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria competente y no a este Centro Directivo.

Normativa
V2893-16 de 22-06-2016
Impuesto implicado
IVA Impuesto Sociedades
Sugerencias Y COMENTARIOS
Clarificadora en la medida de lo posible, aunque no tan claro ya que deja mucho en manos de la inspección

IVA CUOTAS DE ASOCIACIONES

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Un grupo de asociaciones proteccionistas de animales prestan servicios a varios municipios de forma desinteresada. No perciben honorarios por la prestación de los mismos ni obtienen beneficios, sino que se nutren de las aportaciones altruistas de sus afiliados y simpatizantes.

A petición de los ayuntamientos, se encargan de la captura y esterilización de gatos callejeros, facturando después por los gastos incurridos. Tributación.

Pregunta
Han de tributar IVA por estos servicios y como se considera a efectos de IVA los ingresos que recibe una asociación
Contestación
Estas asociaciones tienen la consideración de empresario a efectos del IVA. En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán sujetas al referido Impuesto. No obstante, debemos distinguir:

•             Los donativos recibidos de terceras personas o de socios, entregados sin percibir ningún servicio a cambio, no constituyen el ejercicio de una actividad empresarial y, en consecuencia, no están sujetos al IVA.

•             Las operaciones realizadas por las asociaciones para el cumplimiento de su objeto social que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos estarán sujetas y exentas del impuesto, entendiéndose como tales a todas aquellas cantidades percibidas de los asociados, que estén previstas en los estatutos, aunque tengan diferentes rangos o cuantías.

 

•             Las operaciones realizadas para terceros o los propios asociados por las que les factura, en su caso, un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos (por ejemplo la facturación de los gastos derivados de la esterilización o el transporte de los animales) no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la LIVA.

En consecuencia, las asociaciones que efectúen las operaciones descritas deberán repercutir el IVA a los ayuntamientos al tipo general del 21%.

Normativa
Art.20 .Uno.12º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V1109 -16, de 21-03
Impuesto implicado
LEY IVA
Sugerencias Y COMENTARIOS
Deja clatro los tres tipos de ingresos que puede tener una asociación y el tratamiento a efectos de IVA ( ojo que no es a efectos de otros impuestos ) de cada tipología de ingresos

IVA EXENCIÓN POR EDUCACIÓN

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Una universidad suscribe convenios de colaboración con varios centros formativos que imparten enseñanzas en distintos niveles educativos con la finalidad de certificar la calidad de los cursos que estas entidades diseñan, elaboran e imparten.
Pregunta
¿Están exentos dichos servicios prestados por la universidad?
Contestación
Según la jurisprudencia del TJUE, aunque dichos servicios no pueden encuadrarse dentro de la actividad educativa, sí deben ser considerados como servicios directamente relacionados con la enseñanza quedando, en consecuencia, cubiertos por la exención educativa.

Este sistema de evaluación cualifica sobre la calidad de la enseñanza constituyendo, por tanto, un servicio directamente relacionado, indispensable, en los términos del TJUE, con la actividad educativa que garantiza una enseñanza con un determinado nivel de calidad que no podría quedar garantizado sin este servicio de evaluación previo.

Por tanto, sólo estarán exentos del IVA los servicios de certificación de calidad prestados por la universidad cuando los mismos tengan por objeto la evaluación y examen de los contenidos de cursos que versen sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. De no ser así, dichos servicios estarán sujetos y no exentos, aplicándose el tipo de gravamen general del impuesto

Normativa
Art. 20 .Uno.9º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V2494 -16, de 08-06. STA  de 14 de junio de 2007, asunto C-435/05.
Impuesto implicado
Ley IVA
Sugerencias Y COMENTARIOS
Curiosa referencia a la ampliación de la exención en virtud de ser un servicio directamente relacionado e indispensable.

OBLIGACIONES DE FACTURAS -Contenido: Requisito de numeración correlativa

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Una sociedad mercantil comercializa máquinas registradoras y TPV que sólo cuentan con cuatro dígitos para la numeración de las facturas de forma que en el mismo año puede repetirse el mismo número para distintas facturas, si bien éstas siempre se distinguirán por el día y la hora de emisión.
Pregunta
¿Es correcta esta numeración?
Contestación
No es conforme a Derecho un sistema de numeración que implique, sistemáticamente, que las facturas puedan quedar identificadas, dentro del mismo año natural y por motivo de la configuración de las máquinas que las expiden, con el mismo número y ello con independencia de las diferencias que entre ellas puedan establecerse en función de la fecha y hora de expedición, en la medida que dicha práctica puede conseguir dificultar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo.

Entre los datos y menciones que, obligatoriamente, enumera la normativa deben tener todas las facturas y las copias de éstas, el primero de ellos es el número y, en su caso, la serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Debe existir, por tanto, una correlación entre las fechas de expedición y la correspondiente numeración. La regla general es que las facturas inicien su numeración con el inicio del año natural o, en su caso, con el del ejercicio fiscal, si éste no se correspondiera con el año natural.

Excepcionalmente, cuando ocurre un error informático y se produce un salto en la numeración, se considera que dicho salto no altera el carácter correlativo de la facturación, siempre que dicha circunstancia quedara debidamente acreditada y no se dificulte la comprobación por la Administración tributaria. Sin embargo, cuando se trate de facturas en las que dichos saltos se produzcan de manera reincidente y sean consecuencia de circunstancias previsibles y reiteradas, no puede hablarse de excepcionalidad.

Normativa
: Art. 6 .1.a) RD 1619 / 2012. Consulta Vinculante D.G.T. V 2645 – 16 , de 14-06
Impuesto implicado
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. FACTURAS DESDE 1-1-2013 -Contenido: Requisito de numeración correlativa
Sugerencias Y COMENTARIOS
Interesante sobre todo cuando introduce un concepto jurídico indeterminado como es el demostrar que se ha producido un fallo cuando ocurre un error informático y se produce un salto en la numeración, se considera que dicho salto no altera el carácter correlativo de la facturación eso si siempre que quede suficientemente demostrado .

IRNR creación tienda on line

 

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
La entidad consultante se plantea crear una tienda «online» para la venta de servicios digitales (televisión, radio, llamadas IP). Para desarrollar esa actividad se prevé utilizar la figura de intermediarios (personas físicas) que percibirán por ello una comisión.
Pregunta
 

La entidad consultante se plantea crear una tienda «online» para la venta de servicios digitales (televisión, radio, llamadas IP). Para desarrollar esa actividad se prevé utilizar la figura de intermediarios (personas físicas) que percibirán por ello una comisión.

 

Régimen de retenciones aplicable a los comisionistas no residentes cuyos servicios se pretenden utilizar y a los que se pagará la correspondiente comisión depende en primer lugar de que exista o no un CDI entre España y el país de residencia de dichos comisionistas

Contestación
1. Suponiendo que no exista CDI.

Cuando no resulte de aplicación un CDI, habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa interna, constituida por el texto refundido de la LIRNR.

Por lo tanto, si la prestación de servicios realizada por los comisionistas estuviese relacionada con la prestación por la entidad consultante, de los citados servicios digitales para clientes en el extranjero, las rentas derivadas de esos servicios no estarían sujetas a tributación en España. En este supuesto, la entidad consultante no estaría obligada a practicar retención alguna por los pagos que realice a los comisionistas no residentes.

 

En caso contrario, las rentas derivadas de los servicios prestados por los comisionistas no residentes estarían sujetas a tributación en España por el IRNR. En este caso, la entidad consultante estaría obligada a practicar e ingresar en el Tesoro Público la oportuna retención, de conformidad con lo dispuesto en el art.31 del TRLIRNR.

 

2. Suponiendo que exista Convenio de Doble Imposición

 

Cuando sea de aplicación un CDI, si éste sigue el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (MCOCDE), que es el que siguen la mayor parte de los CDI suscritos por España, los servicios prestados por profesionales independientes se considerarán incluidos dentro del artículo 7 (beneficios empresariales) del Modelo.

 

En la medida en que dichos comisionistas no dispongan en España de un establecimiento permanente, las rentas que éstos obtengan en España sólo podrá ser gravada por su país de residencia. Para ello, deberán acreditar su residencia fiscal mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal expedido a efectos de la aplicación de su Convenio respectivo, por las autoridades fiscales de su país de residencia.

 

Por tanto, el hecho de que la renta obtenida por los comisionistas no residentes esté exenta en España exime a la entidad consultante de su obligación de retener, pero no de su condición formal de retenedor – dado que los pagos los efectúa en el curso de su actividad empresarial – y por tanto de su obligación de presentar declaración negativa de retenciones así como resumen anual de las mismas.

 

En cuanto a los Modelos a utilizar, se deben utilizar los Modelos 216 y 296, en los términos contemplados en las Órdenes ya citadas en el apartado anterior para el supuesto de inexistencia de Convenio.

Normativa
V0468-16  de 08/02/2016
Impuesto implicado
IRNR (RD Leg 5/2004)
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IIVT PLUSVALIA extinción de Proindivisos

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
 

Extinción de condominio. Propietario, junto con su ex mujer, de tres viviendas. En sentencia de divorcio de junio de 2014 se declaró el cese del proindiviso de dichos inmuebles. Actualmente pretende disolver el proindiso de los mismos bien mediante auto judicial en ejecución de la sentencia de divorcio o bien mediante escritura notarial adjudicándose los tres inmuebles el consultante, habiendo preacordado con su ex mujer que el valor de mercado de cada finca es el importe pendiente de amortización de cada uno de los préstamos. Dichos préstamos correrían a cargo del consultante sin haber ningún pago en metálico

Pregunta
Tributación de ambas operaciones.
Contestación
Primera: Si la disolución del condominio se realiza por auto judicial en ejecución de sentencia de divorcio, dichas adjudicaciones no se encontrarán sujetas al IIVTNU. Por otra parte, Si la extinción del condominio se produce por pacto de los ex cónyuges con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se producirá el devengo del IIVTNU, ahora bien, si se realiza mediante la adjudicación de los bienes a uno de los comuneros y compensación económica al otro, se producirá un exceso de adjudicación que será gravado por el IIVTNU.

 

Segunda: La disolución de condominio realizada por escritura pública tributa por el concepto de actos jurídicos documentados.

 

Tercera: Si se producen excesos de adjudicación evitables en el reparto de los bienes se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo.

Normativa
V0239-16 de 21-01-2016
Impuesto implicado
IIVTNU (RDLeg 2/2004)
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