Yearly Archives - 2016

EL juego limpio de la Compliance

  • La compliance es una nueva forma de hacer empresa mas humana mas profesional mas sana lejos de trampas y líos de muchas empresas la compliance es una prueba de juego limpio y transparencia y no esta teniendo la repercusión que debe tener ni en las nuevas empresas ni en las consolidadas .
  • La compliance  nos es una tabla de salvación ante los delitos de empresa sino que es una nueva forma de plantear la filosofa de la empresa
  • La ex fiscal general del Estado reclama una reforma del proceso penal para que las mejoras introducidas en el Código Penal (CP) en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas alcancen un mayor grado de efectividad. “La reforma -del artículo 31 bis del Código Penal (CP)- supone una mejora que ya está produciendo efectos positivos, pero necesita un mejor proceso», aseveró. La jurista defendió durante su exposición las tesis de la Circular 1/2016, de la Fiscalía General del Estado. También cuestionó que la elevación del tono ético o la cultura del cumplimiento, al no existir definiciones consolidadas, deban ser conceptos del ámbito penal; y también que esta materia se haya regulado a través de la legislación penal y no la mercantil. (ORIGEN SÍNTESIS DIARIA)
  • Abra que ver no solo lo que dice la Fiscalia sino también los otros organismos relativos a la empresa

Donaciones de Participaciones Padre Hijo

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Donación a un hijo de las acciones de una sociedad familiar
Pregunta
El consultante y su cónyuge, ambos mayores de 65 años, son propietarios de la totalidad de las participaciones sociales de una SRL dedicada a la fabricación de componentes electrónicos, que tienen intención de donar a su hija. El consultante fue administrador de la sociedad hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en la que su hija se convierte en administradora, si bien él continúo trabajando en la sociedad como gerente hasta el 01-12-14 en que pasa a la situación de jubilación.

Aplicación a la donación de participaciones de la reducción establecida en el art. 20.6 de la Ley del ISD y de la exención del art.33.3.c) LIRPF.

Contestación
En el momento en que se pretende efectuar la donación el consultante y su esposa son propietarios de la totalidad de las participaciones de la entidad mercantil, siendo su hija y eventual donataria la Administradora de la sociedad. De un lado, aquellos no ejercen funciones directivas y esta última no participa en el capital de la entidad. Consecuentemente, no forman grupo de parentesco a efectos de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos, por lo que ninguno de ellos tendrá derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Al no concurrir esta circunstancia, tampoco procederá la reducción establecida en el art. 20.6 de la Ley 29/1987.

En la medida en que no se cumplen los requisitos establecidos en este último artículo, tampoco resultará de aplicación a la donación de las participaciones sociales lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.

Normativa
33.3.c) de la Ley del IRPF.; V1438-16
Impuesto implicado
Ley del Impuesto de donaciones y lirpf
Sugerencias Y COMENTARIOS
Una curiosa presunción que se podría romper con la compra previa e una acción por la hija y de esta manera se cumplen todos los condicionamientos

Sociedades Ampliación de capital con cargo a reservas

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
La entidad se plantea aumentar su capital con cargo a reservas, aumentando el valor nominal de las participaciones de los socios, o bien entregándoles participaciones totalmente liberadas.
Pregunta
Tributación de los socios en su IRPF en ambos supuestos
Contestación
En el caso de una ampliación del capital instrumentada mediante una elevación del valor nominal de las participaciones, la antigüedad de tales participaciones no se ve afectada por el hecho de que su valor nominal haya sido objeto de ampliación, excepto en el supuesto de que las ampliaciones de capital se hubieran realizado mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias por parte del socio, lo que no es el caso, al haberse realizado con cargo a reservas.

Tampoco su valor de adquisición se vería alterado por el aumento de su valor nominal.

Las operaciones anteriores, en la medida en que no alteren el porcentaje de participación de los socios en la entidad, no generarán ninguna renta en los socios a efectos del Impuesto.

Normativa
V1613-16
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Hay que tener en cuenta que no generan renta al no variar ni la antigüedad caso 1 ni el valor de adquisición. Tendrá transcendencia tributaria cuando se vendan ya que partiremos del valor inicial de adquisición o suscripción

RENTA .- Consideración de las becas por idiomas

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
El programa de formación de la entidad consultante (aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 5 de febrero de 2015) contempla, como acción formativa abierta a todos sus empleados, una ayuda al estudio dirigida al aprendizaje de idiomas, consistente en que el beneficiario contrata el servicio de enseñanza de idiomas con un tercero y tiene derecho a que la consultante le reembolse parte del gasto realizado
Pregunta
(se financia una cuantía máxima de 200 euros, con un límite del 75% de los gastos realizados, previa justificación de los gastos realizados mediante la correspondiente factura emitida en el año.

Transcendencia tributaria

Contestación
Al tratarse de ayudas al estudio que consisten en la entrega de un importe en metálico, estamos ante un rendimiento del trabajo dinerario, no resultándole de aplicación lo previsto en el artículo 42.2.a) de la LIRPF.

Como tal rendimiento del trabajo, la consultante, al ser un sujeto obligado a retener, deberá practicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF del empleado beneficiario de la ayuda.

Normativa
V0579-16
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Es claro si se percibe dinero sea por el concepto que sea son retribuciones dinerarias sujetas a retención.

RENTA.- retenciones de Alquileres no ingresadas y sus consecuencias

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
La entidad tiene un inmueble arrendado a una empresa. En el caso de que la entidad arrendataria no ingresase en la Agencia Tributaria las retenciones practicadas por el alquiler del inmueble
Pregunta
El arrendador ¿puede deducirse las retenciones en el Impuesto sobre Sociedades y si puede solicitar la devolución de dichas retenciones en el IS para que sean ingresadas en la cuenta de la sociedad?
Contestación
La entidad consultante computará la renta por la contraprestación íntegra devengada y podrá deducir de su cuota íntegra las retenciones practicadas que debieron ser retenidas por la entidad arrendataria, siempre que pueda probarse la contraprestación íntegra devengada. Cuando la suma de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y las deducciones, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso conforme establece el artículo 41 LIS.
Normativa
V1763-16 de 21/04/2016
Impuesto implicado
impuesto sobre sociedades
Sugerencias Y COMENTARIOS
Nos queda la duda de cómo podemos probar la prestación integra devengada.

RENTA – Sistemas de control de los gastos de Comerciales

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Se quiere implantar un nuevo sistema de control de diversos gastos de los trabajadores que realizan labores comerciales: los trabajadores fotografían las facturas y otros documentos que reflejan las operaciones realizadas mediante un teléfono móvil o una tableta y después envían dichas fotografías al consultante que archiva informáticamente las mismas y sus metadatos en su sistema informático.
Pregunta
¿Se consideran dichos archivos informáticos alojados en su sistema informático prueba justificativa de los gastos realizados por la consultante?
Contestación
Impuesto sobre Sociedades

De conformidad con lo anterior, los gastos relativos al desplazamiento de los trabajadores para el desarrollo de su trabajo y cualquier gasto en que éstos pudieran incurrir en el desarrollo del mismo, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS arriba reproducido, y con los límites establecidos en el apartado e) de dicho artículo puesto que estos gastos tienen la consideración de atenciones a clientes y proveedores de acuerdo con los usos y costumbres.

Respecto de los medios de prueba deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la LGT. En particular, habrá que estar a lo señalado en el artículo 106.1 de la LGT el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 del mismo Cuerpo legal que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas.

En cualquier caso, la valoración concreta sobre si los justificantes aludidos en la consulta son medio de prueba suficiente para la acreditación del gasto constituye una cuestión de hecho y no de derecho que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria competente y no a este Centro Directivo.

Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la contestación a la consulta vinculante V986-2011, de 13 de abril.

IVA.

De acuerdo con todo lo anterior y por lo que respecta al objeto de la consulta, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

1º Los sujetos pasivos deben garantizar la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de las facturas, ya sean en papel o en formato electrónico durante todo el período de conservación de las mismas.

2º Dicha facturas así como los demás documentos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ya se encuentren en papel o en formato electrónico, deberán conservarse por cualquier medio que permita garantizar el cumplimiento de los citados requisitos.

Será posible que las facturas inicialmente expedidas en papel se conserven por medios electrónicos, siempre y cuando, el método utilizado para conservarlas garantice los requisitos mencionados.

En consonancia con lo anterior y con lo establecido por el artículo 7 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de facturas permitiendo así que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base.

Los software de digitalización homologados serán aquellos referidos en la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007 (BOE de 1 de noviembre), que se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

No obstante lo anterior, nada impide que la digitalización se efectúe a través de otros medios siempre y cuando se sigan reuniendo los requisitos de garantía señalados. Cabe señalar en este sentido que la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, previamente citada, únicamente se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

3º Respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario para probar que efectivamente ese medio de conservación garantiza los requisitos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la LGT. En particular, habrá que estar a lo señalado en los reproducidos artículos 106.1 y 105.1 de la LGT.

Asimismo, se reitera que respecto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas.

4º En cualquier caso, la valoración concreta sobre si los justificantes aludidos en la consulta son medio de prueba suficiente para la acreditación de la cuota deducible a efectos del IVA constituye una cuestión de hecho y no de derecho que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria competente y no a este Centro Directivo.

Normativa
V2893-16 de 22-06-2016
Impuesto implicado
IVA Impuesto Sociedades
Sugerencias Y COMENTARIOS
Clarificadora en la medida de lo posible, aunque no tan claro ya que deja mucho en manos de la inspección

Concursal – Incumplimiento de los convenios

FICHAS DE SENTENCIAS MERCANTILES
AMBITO MERCANTIL
MATERIA CONCURSAL
REFERENCIA A LA SENTENCIA/RESOLUCION STA TS 13/04/2016
CUESTION
Reapertura de la sección de calificación tras la imposibilidad de cumplimiento del convenio
Sentencia/ Resolución
. El Tribunal fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «La calificación tras la reapertura por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del convenio debe ser enjuiciada únicamente desde la perspectiva de los arts. 164.2.3 º, 167.2, 168.2 y 169.3 LC. Lo que supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado».
COMENTARIOS
Importante ya que tiende a declarar culpable el concurso tras su reapertura.

 

FICHAS DE SENTENCIAS MERCANTILES
AMBITO Mercantil
MATERIA SOCIETARIO-RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
REFERENCIA A LA SENTENCIA/RESOLUCION STA TS 18/04/2016
CUESTION
Para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social
Sentencia/ Resolución
 como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social
COMENTARIOS
Para suscitar la responsabilidad del administrador debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal.

CONCURSO DE ACREEDORES – Insuficiencia de Masa

 

FICHAS DE SENTENCIAS MERCANTILES
AMBITO MERCANTIL
MATERIA CONCURSAL INSUFICIENCIA DE MASA
REFERENCIA A LA SENTENCIA/RESOLUCION STA TS 11-03-2016.
CUESTION
             Incidente concursal promovido por la TGSS para reclamar que el pago de sus créditos contra la masa se hiciese atendiendo a la fecha de vencimiento, conforme establecía el originario art. 154 LC.
Sentencia/ Resolución
Desestimación. Aplicación del orden de prelación establecido en el art. 176 bis 2 LC, introducido por la Ley 38/2011. Dicho orden se aplica necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago, tanto a los ya vencidos como a los que pudieran vencer con posterioridad. DERECHO TRANSITORIO. Conforme a la DT 11ª de la Ley 38/2011, tras la entrada en vigor de esta Ley (01-01-2012), el régimen consiguiente a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176 bis 2 resulta de aplicación a los concursos en tramitación. Basta que la administración concursal constate la situación de insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en aquel precepto, resultando irrelevante que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011
COMENTARIOS
Artículo 176 bis Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa

1. Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

  • 1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
  • 2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
  • 3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
  • 4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
  • 5.º Los demás créditos contra la masa.

 

3. Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.

La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. Durante este plazo, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. La tramitación de dicha solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

Número 3 del artículo 176 bis redactado por el número tres del apartado primero del artículo 1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social («B.O.E.» 29 julio). Vigencia: 30 julio 2015

4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.

Número 4 del artículo 176 bis redactado por el número tres del apartado primero del artículo 1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social («B.O.E.» 29 julio). Vigencia: 30 julio 2015

5. Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.

El secretario judicial admitirá a trámite la solicitud si cumplen las condiciones de tiempo y contenido establecidas en esta ley. Si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, el secretario judicial dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud. Reanudado el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de la acción de reintegración o de impugnación, estando en cuanto a las costas y gastos a lo dispuesto en el artículo 54.4.

indemnización por clientela

FICHAS DE SENTENCIAS MERCANTILES
AMBITO MERCANTIL
MATERIA RECLAMACION POR CLIENTELA
REFERENCIA A LA SENTENCIA/RESOLUCION STA TJUE 07-04-2016
CUESTION
Reclamación de indemnización por clientela por el agente encargado
Sentencia/ Resolución
de vender determinadas marcas de gafas a las ópticas que tenía asignadas, las cuales ya mantenían relaciones comerciales con el empresario respecto a otras marcas de gafas. CUESTIONES PREJUDICIALES. El artículo 17, apartado 2, primer guion, de la Directiva 86/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que los clientes captados por un agente comercial con respecto a las mercancías cuya venta le haya sido encomendada por el empresario deben considerarse nuevos clientes, en el sentido de esa disposición, aun cuando esos clientes ya mantuviesen relaciones comerciales con el empresario con respecto a otras mercancías, si la venta de las primeras mercancías realizada por ese agente ha requerido establecer una relación comercial específica, lo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente
COMENTARIOS
Curiosa sentencia dentro del ámbito comercial en la que establece los términos para determinar cliente nuevo a los efectos del cobro de comisiones.

 

Estatutos Sociales – Retribución de los Consejeros

Fresolucion de la dgrn
AMBITO MERCANTIL
MATERIA SOCIETARIO
REFERENCIA A LA SENTENCIA/RESOLUCION RSL DGRN 17-06-16. BOE 21-07-2016
CUESTION
             Modificación estatutos. Sistema de retribución de consejero: si es ejecutivo, su sistema de retribución no tiene que constar en estatutos
Sentencia/ Resolución
. Debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del art. 217.2 de la LSC que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general»
COMENTARIOS
Seguimos dando vueltas a la retribución de los administradores

 

FICHAS DE SENTENCIAS MERCANTILES
AMBITO MERCANTIL
MATERIA SOCIETARIO
REFERENCIA A LA SENTENCIA/RESOLUCION RSL DGRN 23-06-2016. BOE 27-07-2016.
CUESTION
Transformación Sociedad Civil en SL
Sentencia/ Resolución
 La registradora suspende por los siguientes defectos: -Falta el CIF de la sociedad como limitada. -Contradicción en la fecha del balance pues en la escritura, que es de fecha 12 de febrero, se dice que se incorpora balance cerrado el día de ayer y el que se incorpora es el de 1 de enero. -No se acredita la publicidad exigida. La DG confirma el primer defecto y revoca los otros dos. En cuanto al segundo de los defectos, esta objeción carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada. En el último defecto, si en la escritura de transformación el administrador o persona competente para elevar a público el acuerdo de transformación manifiesta que se ha realizado la comunicación individual por escrito a todos y a cada uno de los acreedores (y a los titulares de derechos especiales, de existir según el tipo social de que se trate) que exige la norma legal, o se manifiesta -en dicha escritura o en el propio acuerdo de transformación- que no existen acreedores (ni titulares de derechos especiales, en su caso), no será necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio de trasformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
COMENTARIOS
Siguen aclarando el tema de la conversión de sociedades civiles a Sociedades Limitadas ahora con problemas registrales

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