Yearly Archives - 2016

IVA CUOTAS DE ASOCIACIONES

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Un grupo de asociaciones proteccionistas de animales prestan servicios a varios municipios de forma desinteresada. No perciben honorarios por la prestación de los mismos ni obtienen beneficios, sino que se nutren de las aportaciones altruistas de sus afiliados y simpatizantes.

A petición de los ayuntamientos, se encargan de la captura y esterilización de gatos callejeros, facturando después por los gastos incurridos. Tributación.

Pregunta
Han de tributar IVA por estos servicios y como se considera a efectos de IVA los ingresos que recibe una asociación
Contestación
Estas asociaciones tienen la consideración de empresario a efectos del IVA. En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán sujetas al referido Impuesto. No obstante, debemos distinguir:

•             Los donativos recibidos de terceras personas o de socios, entregados sin percibir ningún servicio a cambio, no constituyen el ejercicio de una actividad empresarial y, en consecuencia, no están sujetos al IVA.

•             Las operaciones realizadas por las asociaciones para el cumplimiento de su objeto social que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos estarán sujetas y exentas del impuesto, entendiéndose como tales a todas aquellas cantidades percibidas de los asociados, que estén previstas en los estatutos, aunque tengan diferentes rangos o cuantías.

 

•             Las operaciones realizadas para terceros o los propios asociados por las que les factura, en su caso, un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos (por ejemplo la facturación de los gastos derivados de la esterilización o el transporte de los animales) no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la LIVA.

En consecuencia, las asociaciones que efectúen las operaciones descritas deberán repercutir el IVA a los ayuntamientos al tipo general del 21%.

Normativa
Art.20 .Uno.12º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V1109 -16, de 21-03
Impuesto implicado
LEY IVA
Sugerencias Y COMENTARIOS
Deja clatro los tres tipos de ingresos que puede tener una asociación y el tratamiento a efectos de IVA ( ojo que no es a efectos de otros impuestos ) de cada tipología de ingresos

IVA EXENCIÓN POR EDUCACIÓN

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Una universidad suscribe convenios de colaboración con varios centros formativos que imparten enseñanzas en distintos niveles educativos con la finalidad de certificar la calidad de los cursos que estas entidades diseñan, elaboran e imparten.
Pregunta
¿Están exentos dichos servicios prestados por la universidad?
Contestación
Según la jurisprudencia del TJUE, aunque dichos servicios no pueden encuadrarse dentro de la actividad educativa, sí deben ser considerados como servicios directamente relacionados con la enseñanza quedando, en consecuencia, cubiertos por la exención educativa.

Este sistema de evaluación cualifica sobre la calidad de la enseñanza constituyendo, por tanto, un servicio directamente relacionado, indispensable, en los términos del TJUE, con la actividad educativa que garantiza una enseñanza con un determinado nivel de calidad que no podría quedar garantizado sin este servicio de evaluación previo.

Por tanto, sólo estarán exentos del IVA los servicios de certificación de calidad prestados por la universidad cuando los mismos tengan por objeto la evaluación y examen de los contenidos de cursos que versen sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. De no ser así, dichos servicios estarán sujetos y no exentos, aplicándose el tipo de gravamen general del impuesto

Normativa
Art. 20 .Uno.9º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V2494 -16, de 08-06. STA  de 14 de junio de 2007, asunto C-435/05.
Impuesto implicado
Ley IVA
Sugerencias Y COMENTARIOS
Curiosa referencia a la ampliación de la exención en virtud de ser un servicio directamente relacionado e indispensable.

OBLIGACIONES DE FACTURAS -Contenido: Requisito de numeración correlativa

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Una sociedad mercantil comercializa máquinas registradoras y TPV que sólo cuentan con cuatro dígitos para la numeración de las facturas de forma que en el mismo año puede repetirse el mismo número para distintas facturas, si bien éstas siempre se distinguirán por el día y la hora de emisión.
Pregunta
¿Es correcta esta numeración?
Contestación
No es conforme a Derecho un sistema de numeración que implique, sistemáticamente, que las facturas puedan quedar identificadas, dentro del mismo año natural y por motivo de la configuración de las máquinas que las expiden, con el mismo número y ello con independencia de las diferencias que entre ellas puedan establecerse en función de la fecha y hora de expedición, en la medida que dicha práctica puede conseguir dificultar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo.

Entre los datos y menciones que, obligatoriamente, enumera la normativa deben tener todas las facturas y las copias de éstas, el primero de ellos es el número y, en su caso, la serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Debe existir, por tanto, una correlación entre las fechas de expedición y la correspondiente numeración. La regla general es que las facturas inicien su numeración con el inicio del año natural o, en su caso, con el del ejercicio fiscal, si éste no se correspondiera con el año natural.

Excepcionalmente, cuando ocurre un error informático y se produce un salto en la numeración, se considera que dicho salto no altera el carácter correlativo de la facturación, siempre que dicha circunstancia quedara debidamente acreditada y no se dificulte la comprobación por la Administración tributaria. Sin embargo, cuando se trate de facturas en las que dichos saltos se produzcan de manera reincidente y sean consecuencia de circunstancias previsibles y reiteradas, no puede hablarse de excepcionalidad.

Normativa
: Art. 6 .1.a) RD 1619 / 2012. Consulta Vinculante D.G.T. V 2645 – 16 , de 14-06
Impuesto implicado
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. FACTURAS DESDE 1-1-2013 -Contenido: Requisito de numeración correlativa
Sugerencias Y COMENTARIOS
Interesante sobre todo cuando introduce un concepto jurídico indeterminado como es el demostrar que se ha producido un fallo cuando ocurre un error informático y se produce un salto en la numeración, se considera que dicho salto no altera el carácter correlativo de la facturación eso si siempre que quede suficientemente demostrado .

NOTICIAS ADIOS PAPEL

En el caso de que alguno de los contribuyentes presente una reclamación económico-administrativa o un recurso de reposición en papel, verán como el Tribunal Económico Administrativo (TEA) o la AEAT dictaminan que el recurso se ha presentado fuera de plazo, al aplicar el artículo 68.4 de la ley 39/2015, que así lo establece, y que se aplica al ámbito tributario desde el ayer, 2 de octubre. Así, lo interpreta el presidente del Tribunal TEAC, en un artículo publicado en el Boletín Informativo Tributario del Colegio de Registradores

En consecuencia todo recurso económico Administrativo ha de ir telemáticamente  de forma obligatoria ya que la otra presentación en papel es incluso sancionable (no solo con la inadmisión , sino también pecuniariamente con multa de 250 € aunque de momento no lo este aplicando)

Modificación de los Pagos a cuenta del Impuesto de sociedades con efectos desde el 3t/2016 ( 20/10/2016)

NOTICIAS
TITULO
Modificación de los Pagos a cuenta del Impuesto de sociedades con efectos desde el 3t/2016 ( 20/10/2016)
IMPUESTO AFECTADO
Impuesto sobre sociedades
Articulo / Ley modificada
Se añade una disposición adicional decimocuarta en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Detalle
El RD-ley 2/20016 de medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, el régimen legal de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Establece un importe mínimo a ingresar de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea igual o superior a 10 millones de euros, que será del 23% del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias.

El pago fraccionado mínimo será del 25% para las entidades a las que se aplica el tipo de gravamen incrementado en el IS previsto en el art.29.6 de la LIS: entidades de crédito y entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos (excluidas algunas como las de refino).

Este nuevo régimen de pagos fraccionados, se aplicará por primera vez al pago fraccionado que se deberá realizar en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2016.

 

IRNR creación tienda on line

 

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
La entidad consultante se plantea crear una tienda «online» para la venta de servicios digitales (televisión, radio, llamadas IP). Para desarrollar esa actividad se prevé utilizar la figura de intermediarios (personas físicas) que percibirán por ello una comisión.
Pregunta
 

La entidad consultante se plantea crear una tienda «online» para la venta de servicios digitales (televisión, radio, llamadas IP). Para desarrollar esa actividad se prevé utilizar la figura de intermediarios (personas físicas) que percibirán por ello una comisión.

 

Régimen de retenciones aplicable a los comisionistas no residentes cuyos servicios se pretenden utilizar y a los que se pagará la correspondiente comisión depende en primer lugar de que exista o no un CDI entre España y el país de residencia de dichos comisionistas

Contestación
1. Suponiendo que no exista CDI.

Cuando no resulte de aplicación un CDI, habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa interna, constituida por el texto refundido de la LIRNR.

Por lo tanto, si la prestación de servicios realizada por los comisionistas estuviese relacionada con la prestación por la entidad consultante, de los citados servicios digitales para clientes en el extranjero, las rentas derivadas de esos servicios no estarían sujetas a tributación en España. En este supuesto, la entidad consultante no estaría obligada a practicar retención alguna por los pagos que realice a los comisionistas no residentes.

 

En caso contrario, las rentas derivadas de los servicios prestados por los comisionistas no residentes estarían sujetas a tributación en España por el IRNR. En este caso, la entidad consultante estaría obligada a practicar e ingresar en el Tesoro Público la oportuna retención, de conformidad con lo dispuesto en el art.31 del TRLIRNR.

 

2. Suponiendo que exista Convenio de Doble Imposición

 

Cuando sea de aplicación un CDI, si éste sigue el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (MCOCDE), que es el que siguen la mayor parte de los CDI suscritos por España, los servicios prestados por profesionales independientes se considerarán incluidos dentro del artículo 7 (beneficios empresariales) del Modelo.

 

En la medida en que dichos comisionistas no dispongan en España de un establecimiento permanente, las rentas que éstos obtengan en España sólo podrá ser gravada por su país de residencia. Para ello, deberán acreditar su residencia fiscal mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal expedido a efectos de la aplicación de su Convenio respectivo, por las autoridades fiscales de su país de residencia.

 

Por tanto, el hecho de que la renta obtenida por los comisionistas no residentes esté exenta en España exime a la entidad consultante de su obligación de retener, pero no de su condición formal de retenedor – dado que los pagos los efectúa en el curso de su actividad empresarial – y por tanto de su obligación de presentar declaración negativa de retenciones así como resumen anual de las mismas.

 

En cuanto a los Modelos a utilizar, se deben utilizar los Modelos 216 y 296, en los términos contemplados en las Órdenes ya citadas en el apartado anterior para el supuesto de inexistencia de Convenio.

Normativa
V0468-16  de 08/02/2016
Impuesto implicado
IRNR (RD Leg 5/2004)
Sugerencias Y COMENTARIOS

IIVT PLUSVALIA extinción de Proindivisos

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
 

Extinción de condominio. Propietario, junto con su ex mujer, de tres viviendas. En sentencia de divorcio de junio de 2014 se declaró el cese del proindiviso de dichos inmuebles. Actualmente pretende disolver el proindiso de los mismos bien mediante auto judicial en ejecución de la sentencia de divorcio o bien mediante escritura notarial adjudicándose los tres inmuebles el consultante, habiendo preacordado con su ex mujer que el valor de mercado de cada finca es el importe pendiente de amortización de cada uno de los préstamos. Dichos préstamos correrían a cargo del consultante sin haber ningún pago en metálico

Pregunta
Tributación de ambas operaciones.
Contestación
Primera: Si la disolución del condominio se realiza por auto judicial en ejecución de sentencia de divorcio, dichas adjudicaciones no se encontrarán sujetas al IIVTNU. Por otra parte, Si la extinción del condominio se produce por pacto de los ex cónyuges con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se producirá el devengo del IIVTNU, ahora bien, si se realiza mediante la adjudicación de los bienes a uno de los comuneros y compensación económica al otro, se producirá un exceso de adjudicación que será gravado por el IIVTNU.

 

Segunda: La disolución de condominio realizada por escritura pública tributa por el concepto de actos jurídicos documentados.

 

Tercera: Si se producen excesos de adjudicación evitables en el reparto de los bienes se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo.

Normativa
V0239-16 de 21-01-2016
Impuesto implicado
IIVTNU (RDLeg 2/2004)
Sugerencias Y COMENTARIOS

IVA Inversión del Sujeto Pasivo

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
La mercantil consultante comercializa un producto con una única referencia comercial en un conjunto indivisible compuesto por una tableta digital y un micrófono que los usuarios pueden utilizar como karaoke.
Pregunta
¿Es aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo d el artículo 84.uno.2º.g) de la Ley 37/1992 a las entregas del conjunto indivisible que la consultante realiza a favor de empresarios revendedores?
Contestación
Serán sujetos pasivos del IVA los empresarios o profesionales revendedores del conjunto indivisible referido en el punto anterior, en las condiciones señaladas, de las entregas de cualquiera de estos bienes de las que sean destinatarios y cualquiera que sea el importe de la misma.

 

A estos efectos, tendrá la consideración de empresario o profesional revendedor, el empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la reventa de consolas de videojuegos , ordenadores portátiles y tabletas digitales, o cualquiera de estos bienes, con independencia del régimen que aplique en el IVA (general o algún especial, como el del recargo de equivalencia).

 

Los empresarios y profesionales revendedores deberán comunicar a la Administración tributaria tal condición a través de la declaración censal, con anterioridad al inicio de la actividad de revendedor, entendiendo que esta se produce desde el momento en que se realicen cualesquiera entregas o adquisiciones de estos bienes para su reventa.

 

No obstante, tratándose de empresarios o profesionales que vinieran realizando dicha actividad en el año 2014, la comunicación podía realizarse hasta el 31-03-2015 mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.

 

Los empresarios y profesionales revendedores deberán comunicar al proveedor al que adquieran cualquiera de los referidos bienes, con carácter previo o simultáneo a la adquisición, que están actuando con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresario y profesional y que tienen la condición de revendedores. Ambas circunstancias quedarán acreditadas mediante la aportación al proveedor del certificado específico emitido a estos efectos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Normativa
V3042-15  de 09/10/2015
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
Sugerencias Y COMENTARIOS

IVA Entradas y concierto Solidario

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Asociación sin ánimo de lucro dedicada a la realización de eventos de carácter solidario y que disfruta del reconocimiento de entidad de carácter social ante la AEAT. Celebrará un concierto musical y actuaciones culturales durante cinco días, cuyos beneficios se destinarán a una asociación de lucha contra el cáncer. Se comercializarán dos tipos de entradas: una entrada diaria, que permite el acceso al evento el día elegido y otra que da acceso todos los días del evento e incluirá el derecho a utilizar un espacio para acampada.
Pregunta
Si la venta de entradas para el concierto solidario organizado por la consultante se encuentra sujeta y exenta
Contestación
Las representaciones musicales así como la organización de manifestaciones similares, a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992, se encontrarán exentas del Impuesto siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto. Por el contrario, aquellas otras actividades que no consten expresamente enumeradas en el mencionado artículo 20.uno.14º, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

 

La aplicación de la exención no requiere la previa obtención de la calificación como entidad de carácter social, sino el cumplimiento y vigencia de los requisitos y condiciones establecidos para ello en el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992. Cumplidos los requisitos anteriores por parte de la entidad, y tratándose de una de las prestaciones de servicios incluidas en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, la prestación de servicios se encontrará sujeta y exenta.

 

– Este Centro Directivo entiende que los servicios de representación musical y de acceso a una acampada para pernoctar identificados en la consulta no se pueden entender como accesorios uno de otro, sino que cada uno constituye una prestación de servicios independiente de la principal, siguiendo cada uno su propio régimen de tributación.

 

En este sentido se pronunció este Centro Directivo en contestación a consulta V3038-13 de 11 de octubre formulada por una asociación sin ánimo de lucro que organizaba eventos musicales y que, en el desarrollo de los mismos, efectuaba entregas de comida y bebida a los asistentes, concluyendo que dicha exención no resulta aplicable a operaciones distintas de las comprendidas en dicho número, como podría ser el servicio de acampamiento objeto de consulta.

Normativa
V3037 -15 de 09/10/2015
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
Sugerencias Y COMENTARIOS

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