Pago/Devolución del Importe entregado a cuenta de un contrato de compraventa

Pago/Devolución del Importe entregado a cuenta de un contrato de compraventa

Pago/Devolución del Importe entregado a cuenta de un contrato de compraventa
Exposición
EL derecho que tiene una sociedad civil profesional contra la sociedad condenada respecto del pago / devolución del importe entregado a cuenta del contrato de compraventa (2005) resuelto por el Juez en diciembre 2014
Pregunta
Consideración fiscal de este pago/ devolución
Contestación
Desde esta configuración legal facilitada por el artículo 14 .e letra k de la Ley 35/2006 No constituye de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial por dicho importe sino que surge un derecho de crédito que la consultante tiene contra la condenada .

A partir de 1/01/2015 se introduce esta nueva normativa y la regla especial de la imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados ,

En este caso no concurre ninguna de las circunstancias que establece el Artículo 14.2 K)

Por lo tanto todavía no se ha producido en el patrimonio de los integrantes de la sociedad civil consultante la existencia de una alteración en su composición que haya dado lugar a una pérdida patrimonial

Normativa
V1392-15 de 05/05/2015 Artículo 14.2 k)
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

Letra k) del número 2 del artículo 14 introducida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015

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