Consultas AEAT

Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.
Pregunta
Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.

¿Debería seguir tributando en el IRPF como rendimientos del capital inmobiliario?

Contestación
Por otra parte, si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limitase a la mera puesta a disposición de la misma durante periodos de tiempo, sino que se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF.

 

En consecuencia, si el consultante presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas.

Normativa
V 1172-15 DE 16/04/2015
Impuesto implicado
IRPF (Ley 35/2006)
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Opciones de compra de acciones de la compañía estadounidense

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
opciones de compra de acciones de la compañía estadounidense
Pregunta
 

La matriz norteamericana del Grupo, mediante un programa de remuneración, concede anualmente a determinados empleados y directivos del Grupo opciones de compra de acciones de la compañía estadounidense a un determinado valor. Dichas opciones son intransmisibles inter vivos y sólo pueden ejercitarse transcurrido un plazo de más de 2 años desde su concesión. Entre los beneficiarios de dicho programa de remuneración, se encuentran algunos empleados de la sociedad española consultante.

 

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley del IRPF por la Ley 26/2014, si es posible aplicar la reducción del 30 % regulada en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF sobre los rendimientos del trabajo que se deriven del ejercicio, por parte de los empleados de la consultante, de las opciones sobre acciones concedidas a los mismos con anterioridad a 1 de enero de 2015 por la matriz estadounidense.

 

Contestación
El apartado 4 de la DT vigésima quinta de la LIRPF, en su redacción en vigor desde 1 de enero de 2015, no resulta de aplicación dado que las opciones concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 lo fueron con carácter anual.

 

No obstante, la reducción del 30 % sí resultará aplicable a los rendimientos derivados del ejercicio de las opciones concedidas, anualmente y antes del 1 de enero de 2015, a los empleados de la consultante, en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la LIRPF, al tratarse de rendimientos con un período de generación superior a 2 años siempre que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Normativa
V3365-15 DE 02/11/2015
Impuesto implicado
IRPF (Ley 35/2006)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Contrato discrecional extraordinario de retribución en especie mediante entrega de acciones

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Contrato discrecional extraordinario de retribución en especie mediante entrega de acciones
Pregunta
En abril 2012, la sociedad suscribió con unos trabajadores un anexo al contrato laboral en el que se pactó, para estimular su participación y compromiso, la posibilidad de acordar de forma puntual y extraordinaria, como premio a la trayectoria de los mismos, que obtuvieran una participación en los beneficios de la compañía, percibiendo un número de acciones de ésta en proporción a los beneficios que obtuviera la misma durante un único plazo de cuatro ejercicios económicos a partir de 2012.

En 2014 sí se obtuvo un beneficio superior al estipulado, por lo que se va a retribuir al trabajador mediante la entrega de acciones, al valor estipulado, en el mes de julio de 2015.  ¿Resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006?

Contestación
En el caso consultado, no se aprecia, respecto a los rendimientos que se obtendrían derivados de la entrega de acciones al trabajador, la existencia de un período de generación superior a dos años, por cuanto, aunque tal retribución esté pactada en el contrato desde el año 2012, no retribuye un período superior a dos años; el derecho a la percepción del rendimiento se condiciona al hecho de que el beneficio anual de la compañía, en cada uno de los cierres de los ejercicios económicos 2012 a 2015, supere determinada cuantía, en cuyo caso al trabajador se le hace efectiva la retribución en el mes de julio del año siguiente.

 

En consecuencia, en el presente caso no resultará aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Normativa
V2317-15 DE 23/07/2015
Impuesto implicado
IRPF (Ley 35/2006)
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Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización
Pregunta
 

Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización. La entidad consultante es una sociedad española cuya actividad principal consiste en la promoción y ejecución de todo tipo de promociones inmobiliarias, urbanísticas o de ordenación y desarrollo del suelo, ya sea con fines industriales, comerciales o de habitación, e incluyendo la compra, tenencia, gestión administración, permuta y venta de activos inmobiliarios de todas las clases.

La entidad consultante es propietaria de varias naves para almacenamiento y oficinas. La entidad consultante explota el inmueble en régimen de arrendamiento, con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento del inmueble, la entidad ha formalizado un contrato de asesoría y de gestión del inmueble con una entidad V.

 

El gestor dispone de los medios materiales y humanos necesarios para prestar a la consultante los servicios que se ha comprometido a prestarles conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato de gestión. En concreto, el gestor consta con un equipo de profesionales que, entre otras actividades, se dedican a la gestión de las actividades de la consultante.

Contestación
En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.

En el presente caso, existen en el patrimonio de la consultante varias naves para almacenamiento y oficinas, sin que pueda apreciarse si se cumplen o no los requisitos señalados, por cuanto se desconoce si para la gestión de este patrimonio se requeriría o no de una persona contratada que sea suplida por la entidad contratada o gestor. Por otra parte, lo relevante a estos efectos no es el personal que el gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la actividad de la entidad consultante.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, este Centro Directivo no tiene datos suficientes para pronunciarse sobre la realización o no de actividad económica por parte de la consultante, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS.

Normativa
V0133-16 DE 19/01/2016
Impuesto implicado
Sociedades (Ley 27/2014)
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Cuentas corrientes en adquisición «mortis causa

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Cuentas corrientes en adquisición «mortis causa
Pregunta
Declaración de los saldos existentes en las cuentas
Contestación
El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos.

A este respecto, cabe indicar, en primer lugar, que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos y así se establece con carácter general en el artículo 7 de la Ley 19/1991.

Del artículo anterior se desprende con toda claridad que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. No obstante lo anterior, es bien conocido que la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo en la de 19 de diciembre de 1995, que este Centro entiende plenamente aplicable. De acuerdo con ella, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Normativa
V0021-16 DE 05/01/2016
Impuesto implicado
ISD (Ley 29/1987)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Lugar de tributación de la consolidación del dominio de la vivienda y del legado del local.

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Lugar de tributación de la consolidación del dominio de la vivienda y del legado del local.
Pregunta
La consultante heredó en el año 2007, tras el fallecimiento de su padre, la nuda propiedad de una vivienda que el padre habría comprado anteriormente a la persona que hasta entonces tenía el pleno dominio del inmueble. Actualmente acaba de fallecer la usufructuaria en Barcelona, donde tenía su residencia habitual. Además, esta usufructuaria le ha legado el pleno dominio de un local.
Contestación
En el caso planteado, la consultante heredó la nuda propiedad de una vivienda al fallecimiento de su padre, que éste había comprado a la persona que hasta entonces tenía el pleno dominio; por lo tanto al consolidarse el dominio al fallecer la persona usufructuaría, la nudo propietaria (consultante) deberá tributar por el mismo concepto por el que se desmembró el dominio, es decir por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

Por lo tanto, el lugar de presentación del ITPAJD por la consolidación del dominio será el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

A su vez, la usufructuaría, residente en Barcelona, le ha legado el pleno dominio de un local.

Al tener la causante su residencia en Barcelona será allí donde deberá presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el local que va a recibir como legado.

Normativa
V0340-16 DEE 27/01/2016
Impuesto implicado
ISD (Ley 29/1987)
Sugerencias Y COMENTARIOS

OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE UN NEGOCIO EMPRESARIAL POR UN IMPORTE NEGATIVO

OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE UN NEGOCIO EMPRESARIAL POR UN IMPORTE NEGATIVO
Exposición
La consultante tiene un negocio con un volumen de personal elevado y con mucha antigüedad Va a procederé a la venta dl negocio y dado el alto coste del personal y el escaso valor de las instalaciones y otros activos el resultado es negativo con lo que el comprador recibirá una cantidad por la compraventa al ser negativo el valor del negocio
Pregunta
Que tributación tendrá esta operación
Contestación
Las trasmisiones de todo el patrimonio empresarial estara no sujetas al impuesto cuando los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónomo capaza de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios

Se puede concluir que el pago de una compensación en efectivo al comprador será una operación sujeta al impuesto cuando sea contraprestación de un servicio o de una obligación de hacer o no hacer asumida por el comprador , En otro caso es una operación no sujeta.

Normativa
Articulo 11 Ley 37/19992 y V1088-16 de 17/03/2016
Impuesto implicado
I.V.A.
Sugerencias Y COMENTARIOS
Importante consulta que se mueve en el límite y deja todo a la posibilidad de la prueba si puede o no probarse, es decir si implica una obligacion por parte del comprados no estará exento sino si.

ADJUDICION DE UN LOCAL QUE GARANTIZA UNA EJECUCUON HIPOTECARIA

ADJUDICION DE UN LOCAL QUE GARANTIZA UNA EJECUCUON HIPOTECARIA
Exposición
El propietario de un local ofrece el mismo local como garantía de un préstamo hipotecario interviniendo como hipotecante y no como deudor. Posteriormente se adjudica el local que garantiza el préstamo en un procedimiento de ejercicio hipotecaria
Pregunta
Como tributaria esta circunstancia
Contestación
La obligación de pago aquí descrita constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el deudor garantizando el pago .

Solo en el caso de que el crédito en cuestión del fiador resulte fallido tras haber agotado todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista se producirá la disminución de patrimonio de ÉSTE. Por lo que se requiere que previamente se demuestre cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el deudor garantizado el pago del crédito -.

Dichas pérdidas patrimoniales deberá integrarse en la base imposible general del impuesto en virtud de lo dispuesto en el articulo 48 y set de la LORP

Normativa
V3478-15 de 12/11/2015 y LIRPF atu 14.2k) art. 48-45-46
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Artículo 46 Renta del ahorro

Constituyen la renta del ahorro:

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales

Acreedor Ordinario en un concurso de acreedores

Acreedor Ordinario en un concurso de acreedores
Exposición
Acreedor ordinario de una entidad en concurso de acreedores en 2012
Pregunta
Posible consideración como pérdida patrimonial de la cantidad adeudada.
Contestación
Solo podrá entenderse una pérdida patrimonial cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 14.2k) .

Al no proceder de una transmisión patrimonial tiene la consideración de base imponible general tal y como dispone el articulo 48

Normativa
V2216-15 de 16/07/2015 Articulo 14.2k) y 48 LIRPF
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Artículo 48 Integración y compensación de rentas en la base imponible general

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

  • a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
  • b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

Pago/Devolución del Importe entregado a cuenta de un contrato de compraventa

Pago/Devolución del Importe entregado a cuenta de un contrato de compraventa
Exposición
EL derecho que tiene una sociedad civil profesional contra la sociedad condenada respecto del pago / devolución del importe entregado a cuenta del contrato de compraventa (2005) resuelto por el Juez en diciembre 2014
Pregunta
Consideración fiscal de este pago/ devolución
Contestación
Desde esta configuración legal facilitada por el artículo 14 .e letra k de la Ley 35/2006 No constituye de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial por dicho importe sino que surge un derecho de crédito que la consultante tiene contra la condenada .

A partir de 1/01/2015 se introduce esta nueva normativa y la regla especial de la imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados ,

En este caso no concurre ninguna de las circunstancias que establece el Artículo 14.2 K)

Por lo tanto todavía no se ha producido en el patrimonio de los integrantes de la sociedad civil consultante la existencia de una alteración en su composición que haya dado lugar a una pérdida patrimonial

Normativa
V1392-15 de 05/05/2015 Artículo 14.2 k)
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

Letra k) del número 2 del artículo 14 introducida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015

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